Tras la promulgación de la ley que impide la persecución penal a quienes hayan cometido delitos de lesa humanidad antes de julio de 2002, se discute la aplicación del control de convencionalidad, como un criterio que los jueces pueden aplicar para no dejar impunes esos casos. En ese contexto, el exministro del interior, Cluber Aliaga, publicó en redes sociales un comentario con la siguiente afirmación: “El control de convencionalidad no está reconocido ni aceptado de manera soberana por el Perú en ningún tratado internacional”. Tras revisar las normas vigentes y otros antecedentes, OjoPúblico concluye que esta versión es falsa.
FALSO. Publicación cuestiona la aplicación del control de convencionalidad por autoridades peruanas. Captura de Facebook.
En principio, es importante recordar que en 1981 el Perú ratificó su adhesión a la Convención Americana —también conocida como el Pacto de San José— y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), la institución judicial que vela por su cumplimiento en el ámbito supranacional, por “un plazo indeterminado y bajo condición de reciprocidad”. Es decir, a la fecha, Perú debe seguir actuando y respondiendo de acuerdo a los mandatos de la Convención y la Corte.
Dicho esto, hay que señalar que el control de convencionalidad es un criterio jurídico, desarrollado por el sistema interamericano, por el cual las autoridades de un país controlan que sus normas internas cumplan con las disposiciones del Pacto de San José. Caso contrario, pueden optar por no aplicar la legislación nacional.
Existe considerable desarrollo y antecedentes de este concepto en la jurisprudencia de la Corte IDH, que es de obligatorio cumplimiento para el Perú.
La primera vez que se empleó esta expresión fue en una sentencia del 2006 de la Corte IDH por el caso conocido como Almonacid Arellano versus Chile, referido a una ley de amnistía dada por el régimen de Augusto Pinochet y que dejaba impune el asesinato de un profesor militante de izquierda a manos de carabineros.
El fallo de la Corte explicó que es una obligación de los jueces de los países miembros de la Convención Americana velar para que sus disposiciones no sean “mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin” a través de normas internas.
Además, en una sentencia de 2010, la Corte IDH extendió esta obligación de control de las normas internas y de la Convención Americana, ya no solo a los jueces, sino también a otros funcionarios del país que haya suscrito el tratado:
“Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes”, precisa la sentencia.
Consultada para esta verificación, la constitucionalista Milagros Revilla, docente en Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), precisó que lo afirmado por el exministro Cluber Aliaga “es incorrecto definitivamente”, en virtud de dos disposiciones de la Constitución Política del Perú que se explican a continuación.
La cuarta disposición final y transitoria de la Carta Magna señala que “las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú”.
Por otro lado, el artículo 55 establece lo siguiente: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional”.
“El control de convencionalidad lo tenemos que hacer nosotros, no solo porque la Corte Interamericana lo manda, sino también porque la Cuarta Disposición Final y Transitoria nos obliga a tener en cuenta los tratados de derechos humanos cuando estamos frente a posibles vulneraciones de los derechos de las personas en nuestro país”, explica la constitucionalista Milagros Revilla.
La obligación de aplicar este criterio se sustenta además en el Código Procesal Constitucional, que regula los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los conflictos de competencia relacionados, por ejemplo, con la aplicación de leyes o tratados. El artículo 123 de este código, bajo el título que corresponde específicamente a la jurisdicción internacional, señala que las decisiones emitidas por los organismos a los que el Perú se haya sometido “no requieren, para su validez y eficacia, de reconocimiento, revisión, ni examen previo alguno”.
Con base en esos antecedentes, es posible identificar jurisprudencia nacional sobre la aplicación de este criterio. Aquí algunos casos:
En 2021 la Corte Superior de Lima ordenó a la RENIEC a que registrara a dos madres de un menor de edad aplicando el control de convencionalidad, argumentando que la no inscripción dejaría al niño en vulnerabilidad y que el concepto de familia no está delimitado a una modalidad.
El órgano jurisdiccional admitió, en el punto 13 de la sentencia, que le correspondía revisar que las entidades públicas actúen de acuerdo con la Constitución, pero que también “se encuentran en la obligación de ejercer un control de convencionalidad para resolver controversias derivadas de normas, actos y conductas contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, a los tratados regionales en materia de derechos humanos ratificados por el Perú, al ius cogens y a la jurisprudencia de la Corte IDH”.
OjoPúblico se comunicó con el exministro Cluber Aliaga para obtener precisiones sobre su versión. Aliaga sostuvo lo siguiente: “No existe [un tratado que reconozca el control de convencionalidad expresamente]. Solo es producto de deducciones”.
“Es una obligación tremenda que puede invalidar leyes internas del país. Entonces no puede ser esto producto de la deducción o de la interpretación de la Corte. Tiene que ser necesariamente aprobado soberanamente por los Estados partes mediante un tratado específico. Eso es lo que corresponde. Esa es mi posición”, agregó.
En esa línea, se le consultó si existe algún documento que especifique que esta disposición deba estar en un tratado diferente, a lo que indicó que “existe el tratado de los tratados en la que se establece que se respeta la soberanía de las naciones. Y la soberanía de las naciones se materializa mediante la posibilidad de gobernarse por sus propias leyes, sin injerencia extranjera (...) Entonces, hay normas que también le ponen freno y candado a la Corte. No solamente [hay] artículos que le favorecen a la Corte. Hay artículos en los tratados que le obligan a la Corte a respetar la soberanía”.
Sin embargo, como se ha indicado líneas arriba, el artículo 55 de la propia Constitución Política señala: “Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho interno”. En ese sentido, al haber suscrito el Perú la Convención Americana y reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), el Perú, los jueces y autoridades del sistema judicial peruano están obligados a verificar que las normas internas cumplan las disposiciones de este tratado, lo que se conoce como control de convencionalidad.
Ello también está señalado en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna.
Por lo expuesto, OjoPúblico concluye que es falsa la afirmación del exministro Cluber Aliaga, acerca de que el control de convencionalidad no está reconocido ni aceptado de manera soberana por el Perú en tratado alguno. Por el contrario, su aplicación es obligatoria para los jueces y autoridades del sistema judicial peruano, como firmante de los tratados que lo hacen país miembro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.