Verificado por Gianella Tapullima
Durante una entrevista, la activista conservadora Vanya Thais comentó sobre los actos terroristas de Sendero Luminoso en los años ochenta y noventa, y la vinculación de este grupo con el Movimiento por la Amnistía y los Derechos Fundamentales (Movadef). En ese marco, señaló lo siguiente: “La guerra interna o conflicto armado interno es un término que sale de Abimael Guzmán”. Tras revisar los antecedentes sobre el tema, la red Ama Llulla concluye que esta afirmación es falsa.
Ahora bien, el conflicto armado no internacional o interno implica enfrentamientos armados prolongados que ocurren entre fuerzas armadas gubernamentales y las fuerzas de uno o más grupos armados, o entre los grupos de la misma condición, de acuerdo con la opinión jurídica del Comité Internacional de la Cruz Roja”, en su dictamen de marzo del 2008.
Contra lo afirmado por Thais, la figura jurídica del conflicto armado interno ya ha sido regulada desde mediados del siglo XX por las normas de los cuatro convenios de Ginebra en 1949 y sus protocolos adicionales del año 1977 y 2005.
Los convenios de Ginebra son los principales instrumentos legales del Derecho Internacional Humanitario (DIH), la rama del derecho que limita los efectos de conflictos armados mediante normas y tratados, según un reporte de la Cruz Roja Americana, publicado en el 2006.
Los convenios fueron establecidos el 12 de agosto de 1949 por una conferencia diplomática a la que sumaron 194 países -hasta el 2006-, entre ellos Perú. Sus normativas apuntan a proteger a las personas en casos de conflicto armado.
Esto incluye a las personas que no participan en las hostilidades (civiles, personal sanitario, miembros de organizaciones humanitarias), y a los que ya no pueden participar de ellas (heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra), de acuerdo a un artículo del Comité Internacional de la Cruz Roja, publicado en el 2014.
Consultada para esta verificación, Elizabeth Salmón, directora ejecutiva del Instituto de Democracia y Derechos Humanos, de la Pontificia Universidad Católica del Perú (IDEHPUCP), ratificó que el conflicto armado interno es una categoría jurídica establecida y construida en el marco de los Convenios de Ginebra, y cuyo término no se circunscribe a una persona.
“No existe un autor con nombre y apellido que pueda apropiarse de un término que es resultado de un consenso universal [como los Convenios de Ginebra] en torno a este tema. Estos no solamente son un consenso ético, político o moral, son un consenso jurídico que se ha plasmado en instrumentos concretos”, precisó la también especialista en derecho internacional.
Además, Salmón precisó que los convenios de Ginebra forman parte del derecho nacional debido a su adopción por parte del Estado, como establece el artículo 55 de la actual Constitución Política del Perú.
En específico, el conflicto no internacional (o interno) se encuentra regulado en dos marcos jurídicos dentro de los convenios de Ginebra y sus protocolos:
1. El artículo 3 común a los cuatro convenios, precisa que cuando el conflicto armado surja en el territorio de un Estado, se deberán cumplir las disposiciones siguientes:
-Las personas que no participen de manera directa en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas; y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable.
En esa línea, se prohíben los atentados contra la vida y la integridad corporal, la toma de rehenes, los atentados contra la dignidad personal, las condenas y ejecuciones sin previo proceso judicial ante un tribunal legítimo.
En este apartado se precisa que los heridos y los enfermos serán asistidos por un organismo humanitario como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que ofrecerá sus servicios a las partes en conflicto.
2. El Protocolo adicional II a los Convenios de Ginebra: Este tratado desarrolla y completa el artículo 3 anterior. En este caso, las normas establecidas serán aplicables para los conflictos armados internos de un Estado en el que “sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable”, ejerzan control sobre una parte del territorio.
Los artículos del protocolo comprenden disposiciones sobre el trato humano, las garantías fundamentales, diligencias penales, personas privadas de la libertad, entre otros.
Finalmente, los estados miembros están obligados a “dictar la legislación necesaria para establecer sanciones penales efectivas para las personas que cometan u ordenen la comisión de cualquiera de las infracciones (violaciones) graves”, según un reporte de la Cruz Roja Americana, publicado en el 2006.
Por otro lado, Elizabeth Salmón, especialista en derecho internacional, indicó a la red Ama Llulla que, en el caso del Perú, se cumplen los elementos para señalar que sí hubo un conflicto armado no internacional (o interno).
“Lo que no significa de ninguna manera legitimar la causa de Sendero Luminoso o bajarle la sanción, la gravedad o la connotación negativa al terrorismo que dirigió en nuestro país”, agregó Salmón.
En efecto, la propia Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR) analizó en su informe final la situación de violencia en el país y concluyó que dichos episodios corresponden a un conflicto armado interno, conforme a lo señalado por los convenios de Ginebra.
“[...] los hechos examinados ⎯decenas de miles de personas muertas en un contexto de violencia armada y varios otros miles de heridos o mutilados⎯ no pueden explicarse sino por la existencia de un conflicto armado interno regido sin duda por el artículo 3 común precitado”, indica el documento.
La red AmaLlulla intentó contactar a la activista Vanya Thais con el fin de obtener precisiones sobre su afirmación, pero al cierre de edición no obtuvo respuesta.
En función a lo expuesto, la red Ama Llulla concluye que la afirmación de que el término conflicto armado interno proviene del terrorista Abimael Guzmán es falsa.