Verificación a Josué Gutiérrez

Es falsa la versión del defensor del pueblo sobre candidatos suplentes de la JNJ

Fecha de declaración: 2 de mayo de 2024
ojo Falso

Por Jackeline Cárdenas

Durante una entrevista televisiva, Josué Gutiérrez, defensor del pueblo, fue consultado sobre el proyecto de ley que presentó para modificar la ley orgánica de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) y habilitar de manera excepcional como suplentes a todos los candidatos aprobados en la etapa final del proceso de selección. En ese contexto, Gutiérrez dijo lo siguiente: “El artículo 155 de la Constitución precisa con claridad quiénes son los miembros de la Junta [Nacional de Justicia], y a los demás los considera como suplentes”. Tras revisar la normativa vigente y consultar con especialistas en el tema, OjoPúblico concluye que esta versión es falsa.

La declaración completa del funcionario figura en la siguiente transcripción:

Josué Gutiérrez: [...] el artículo 155 de la Constitución precisa con claridad quiénes son los miembros de la Junta [Nacional de Justicia], y a los demás los considera como suplentes. 

Periodista: A siete…

Josué Gutiérrez: Siete titulares y suplentes [a] todos los demás. 

Periodista: ¿Así dice? No son siete suplentes…

Josué Gutiérrez: Así dice. No, no, no, la Constitución dice siete titulares y suplentes, clarito. Y esa misma fórmula legal debería estar en la Ley Orgánica. Sin embargo, en la Ley Orgánica sí dice, en el artículo 9, siete titulares y siete suplentes.

En principio, el defensor Gutiérrez hizo referencia al cuadro final de méritos que se publica al terminar el proceso de selección de los miembros de la JNJ. En este registro figuran todos los postulantes que obtuvieron nota aprobatoria en la última etapa de la elección, lo que incluye a los siete que lograron las máximas calificaciones y, en consecuencia, fueron elegidos como titulares; los siete que siguen y son considerados suplentes; y otros que, si bien aprobaron, no alcanzaron los cupos establecidos en la norma. 

Sin embargo, a diferencia de lo que señaló el defensor del pueblo, en ninguna parte de la Constitución Política del Perú se señala que todos los candidatos con nota aprobatoria sean considerados como suplentes.

El artículo 155 de la Carta Magna indica que se eligen a siete titulares de la JNJ para un periodo de cinco años; respecto a los suplentes, precisa que estos “son convocados por estricto orden de mérito obtenido en el concurso”.

Por otro lado, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, referido a los miembros suplentes, señala específicamente que: “En la elección de los miembros titulares de la Junta Nacional de Justicia, se eligen conjuntamente a siete (7) miembros suplentes”.

La norma no hace referencia a una sucesión por orden de mérito entre todos los candidatos que obtuvieron nota aprobatoria, sino a que en el proceso mismo de elección de los miembros titulares se hace la elección de siete personas que pueden hacer las veces de suplentes. Estos  “son convocados en reemplazo de los miembros titulares por estricto orden de mérito obtenido en el concurso”.

Consultado para esta verificación, Heber Joel Campos, especialista en derecho constitucional y docente de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), ratificó que el artículo 155 no establece un criterio acerca de quienes son considerados “suplentes” en el concurso público de méritos para elegir a los integrantes de la JNJ. 

“Señala que asumen los suplentes de acuerdo al orden de méritos. Pero no precisa quién, efectivamente, tiene la condición de [suplente]”, refirió Campos. No obstante, este criterio lo establece la Ley Orgánica de la JNJ. 

“Ahí se precisa que adquieren esa condición los candidatos que suceden a los siete que consiguen una plaza de titular en el concurso hasta arribar al número catorce. Vale decir, un accesitario por cada miembro titular. Todos los demás candidatos, según esta norma, quedaron por fuera del concurso”, explicó el abogado Campos.

Esto se indica de manera precisa en el cuadro de méritos publicado por la comisión especial en 2019, que señala a los siete primeros lugares de la lista como titulares y a los siete siguientes como suplentes. A los demás no se les asignó cargo alguno.

 

CUADRO. Por orden de mérito, los siete primeros conformaron la JNJ y los siete siguientes fueron asignados suplentes. Fuente: Comisión Especial.


OjoPúblico se comunicó con el defensor del pueblo, con el fin de obtener precisiones sobre su declaración. Al respecto, Gutiérrez se reafirmó en su posición y argumentó que se basaba en lo estipulado en el artículo 155 de la Constitución.

“Siempre se habla de un cuadro de méritos donde solamente están los que han aprobado. En este caso han aprobado 25 personas. Ese es el cuadro de mérito. Sin embargo, en la Ley Orgánica sí se menciona a los siete suplentes. O sea, no transcriben lo que dice la Constitución, sino [que] ponen un tope para los suplentes”, señaló.

“Se sobreentiende [de la Constitución] que todos los que están en el cuadro de méritos y que tengan nota aprobatoria del examen, más de las entrevistas, son los que están aptos. Eso es lo que tiene que regularse de conformidad con la Constitución y la Ley Orgánica no dice eso”, dijo Gutiérrez.

Esta explicación no es correcta. El artículo 155 de la Constitución señala de manera inequívoca que: “La selección de los miembros es realizada a través de un procedimiento de acuerdo a ley”. Esa ley es la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, precisamente.

En ese sentido, Milagros Revilla, constitucionalista y docente en derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), precisó a OjoPúblico que existe un orden en el sistema jurídico peruano que se debe respetar: primero está la Constitución, que plantea premisas y fundamentos; y luego están las leyes, “que regulan la actuación y las funciones de los poderes y de los órganos autónomos constitucionales”.

En resumen, en ninguna parte del artículo 155 de la Constitución Política se señala que todos los candidatos con nota aprobatoria son considerados como suplentes. Este artículo señala que la elección de miembros se realiza de acuerdo a ley, que es la Ley Orgánica de la JNJ. Esta norma, que precisa lo indicado en la Carta Magna, señala que son 7 titulares y 7 suplentes. 

En función a lo expuesto, OjoPúblico concluye que es falsa la versión de Josué Gutiérrez acerca de que la Constitución considera suplentes a todos los que aprobaron la evaluación para ser miembros de la JNJ.

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