Durante una entrevista televisiva, la congresista Kelly Portalatino, del partido Perú Libre, fue consultada sobre la aceptación ciudadana hacia la propuesta de la Asamblea Constituyente con miras a reformar la actual Carta Marga. En ese marco, señaló lo siguiente: “Los derechos en salud, en educación [...] no están constituidos [sic] en esta Constitución del 93”. Tras revisar la normativa sobre el tema, la red Ama Llulla concluye que esta afirmación es falsa.
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La declaración específica de la congresista Portalatino fue la siguiente: “La nueva constitución está plasmada por reivindicar los derechos en salud, en educación, que no están constituidos [sic] en esta Constitución del 93”.
Contra lo afirmado por la congresista Portalatino, los derechos a la salud y a la educación sí están señalados expresamente en la Carta Magna de 1993.
En primer lugar, el derecho a la salud está consignado en el artículo 7 del Capítulo II, referido a los Derechos Sociales y Económicos, en el que expresamente se indica:
“Todos tienen derecho a la protección de su salud, la del medio familiar y la de la comunidad así como el deber de contribuir a su promoción y defensa. La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad”.
En el 2020, la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República, en un dictamen que reúne los proyectos de Ley para habilitar el doble empleo o cargo público remunerado del personal médico especializado en casos de emergencia sanitaria, ratificó que el derecho a la salud figura en el texto constitucional.
“La salud como derecho fundamental y derecho humano tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, reconocimiento expreso en el artículo 7 de la Constitución de 1993”, indica el dictamen.
En esa línea, en la sentencia N° 2016-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional (TC) explicó que el artículo 7 de la Constitución, cuando hace referencia al derecho a la protección de la salud, “reconoce el derecho de la persona de alcanzar y preservar un estado de plenitud física y psíquica. Por ende, tiene el derecho de que se le asignen medidas sanitarias y sociales relativas a la alimentación, vestido, vivienda y asistencia médica, correspondiente al nivel que lo permiten los recursos públicos y la solidaridad de la comunidad”.
Con esa base, el TC indicó que la salud de una persona debe ser abordada desde la perspectiva individual, dentro de su contexto familiar y entorno comunitario.
El derecho a la salud también se encuentra señalado en el artículo 11 de la Constitución de 1993, referido al acceso a las prestaciones de salud y pensiones: “El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento”.
Por otro lado, diversos artículos del capítulo II de la Constitución de 1993, referidos a los Derechos Sociales y Económicos, contemplan el derecho a la educación:
-El artículo 13, sobre educación y libertad de enseñanza, indica que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona. Y que el Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza.
-El artículo 14, sobre educación para la vida y el trabajo, indica que “la formación ética y cívica y la enseñanza de la Constitución y de los derechos humanos son obligatorias en todo el proceso educativo civil o militar”.
-El artículo 15, sobre el profesorado, sostiene que “el educando tiene derecho a una formación que respete su identidad, así como al buen trato psicológico y físico”.
-El artículo 16, sobre la descentralización del sistema educativo, precisa que es deber del “Estado asegurar que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada por razón de su situación económica o de limitaciones mentales o físicas”.
-El artículo 17, sobre la obligatoriedad de la educación inicial, primaria y secundaria, indica que en las universidades públicas, el “Estado garantiza el derecho a educar gratuitamente a los alumnos que mantengan un rendimiento satisfactorio y no cuenten con los recursos económicos necesarios para cubrir los costos de educación”.
-El artículo 18, sobre educación universitaria, dispone que “la educación universitaria tiene como fines la formación profesional, la difusión cultural, la creación intelectual y artística y la investigación científica y tecnológica”.
Este enfoque fue ratificado en la sentencia del expediente Nº 0091-2005-PA/TC del Tribunal Constitucional (TC), cuyo sexto fundamento dice expresamente:
“De esta forma su contenido constitucionalmente protegido está determinado por el acceso a una educación adecuada (artículo 16), la libertad de enseñanza (artículo 13), la libre elección del centro docente (artículo 13), el respeto a la libertad de conciencia de los estudiantes (artículo 14), el respeto a la identidad de los educandos, así como a un buen trato psicológico y físico (artículo 15), la libertad de cátedra (artículo 18), y la libertad de creación de centros docentes y universidades (artículos 17 y 18)”.
Además, el 29 de diciembre del 2020 el Gobierno promulgó la Ley 31097 de Reforma Constitucional del artículo 16, en el que la reconoce como un derecho fundamental, con el fin de fortalecer a este sector.
La norma dispone modificar el último párrafo del artículo 16 de la Constitución, que ha quedado redactado de esta manera:
"Artículo 16.- Tanto el sistema como el régimen educativo son descentralizados. […] La educación es un derecho humano fundamental que garantiza el desarrollo de la persona y la sociedad, por lo que el Estado invierte anualmente no menos del 6 % del PBI”
La disposición complementaria final única de la misma norma ordena al Ministerio de Educación coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas para determinar políticas nacionales en educación, deporte y recreación, en concordancia con los planes de desarrollo, la política general del Estado, los criterios de priorización de inversiones del sector educación y el Plan Nacional de Infraestructura Educativa.
A una consulta para esta verificación, la abogada Elena Alvites, directora de la maestría en Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), confirmó a Ama Llulla que actualmente sí existe un reconocimiento del derecho a la educación en la Constitución.
“Con esta reforma, desde el punto de vista normativo, se encuentra mejor expresada la dimensión de derecho fundamental a la educación”, agregó.
Al solicitar precisiones sobre su afirmación inicial, la congresista Kelly Portalatino dijo que se refería a que el derecho a la salud debe ser gratuito.
“Yo hablaba de un derecho a la salud que sea contemplado sin tercerizaciones. Hoy en día, tenemos una salud que no contempla el derecho de una salud digna, global, total, [para el] usuario”.
Al consultarle si conocía sobre la reciente reforma constitucional al artículo 16 que reconoce a la educación como un derecho fundamental, Portalatino señaló: “Si está en el papel que es un derecho universal, eso queda en el papel, pero no está aplicado hoy en día. Y eso, para mí, no es, pues. No especifica que sea un derecho contemplado [para] cada ciudadano peruano”.
En resumen, los derechos a la educación y la salud sí están comprendidos en la Constitución Política de 1993. Así lo confirman varias sentencias del Tribunal Constitucional, el máximo intérprete de la Carta Magna.
En función a lo expuesto, la red Ama Llulla concluye que la afirmación de la congresista Kelly Portalatino acerca de que los derechos a la salud y a la educación no están señalados en la Constitución Política de 1993, es falsa.
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