Explicador: Esto es lo que dicen las normas sobre el derecho a la protesta en el Perú

Las manifestaciones contra el gobierno de la presidenta Dina Boluarte y otras demandas, que se han reanudado desde el último 19 de julio, ponen en relieve el marco normativo que ampara el derecho a la protesta en el Perú. OjoPúblico revisó la jurisprudencia respectiva y conversó con especialistas para aclarar dicho panorama.

El derecho a la protesta, a pesar de no estar expresamente comprendido en la Constitución, está reconocido por el TC como un derecho fundamental.

El derecho a la protesta, a pesar de no estar expresamente comprendido en la Constitución, está reconocido por el TC como un derecho fundamental.

Andina

Verificado por Alisson Ramírez

El derecho a la protesta está contemplado constitucionalmente como un derecho fundamental no enumerado. Esto significa que, aunque no está expresamente mencionado en la Constitución Política del Perú —como ocurre con el derecho a la libertad de expresión y reunión—, se lo reconoce como tal con base en el artículo 3 del texto constitucional.

El artículo 3 está en el capítulo I de la Carta Magna, que se refiere a los derechos fundamentales de la persona, tales como el secreto de las comunicaciones o la inviolabilidad del domicilio, y dice lo siguiente: 

“La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

Antonio Peña Jumpa, PhD en derecho y profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, explicó a OjoPúblico que este artículo “establece la posibilidad de reconocer otros derechos fundamentales que no están expresados en los primeros artículos de la Constitución. El derecho a la protesta está dentro de esta norma constitucional”.

Este reconocimiento se dio en el año 2018, cuando el Tribunal Constitucional (TC) resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Puno con una sentencia en la que se declara la “existencia de un derecho a la protesta en calidad de atributo fundamental no enumerado”. 

RECONOCIMIENTO. El derecho a la protesta reconocido como un derecho fundamental no enumerado.

 

Por otro lado, a diferencia del derecho a la libre reunión, el derecho a la protesta puede ser ejercido tanto de forma individual como colectiva. Por ello, en la misma sentencia el Tribunal Constitucional detalla: “pueden existir reuniones sin protesta y protesta sin reunión”. Un ejemplo de esta última forma de protesta sería cuando alguien se manifiesta contra el gobierno en medios virtuales sin ser parte de una colectividad.



¿Es obligatorio contar con una autorización para protestar?

 

No. Tal como se explicó en una verificación anterior de OjoPúblico, a nivel constitucional y en las normativas municipales no se establece la obligatoriedad de una autorización para realizar manifestaciones o reuniones de carácter político. 

Cuando el ejercicio del derecho a la protesta implica el encuentro de una colectividad, este se vincula con el derecho a la libre reunión, sobre el cual el artículo 2 inciso 12 de la Carta Magna establece:

“Toda persona tiene derecho […] a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos probados de seguridad o de sanidad públicas”. 

Este “anuncio anticipado” para reunirse no significa la necesidad de una autorización por parte de alguna entidad gubernamental. 

Esto ya fue aclarado en una resolución del Tribunal Constitucional del 2005, a raíz de una demanda de amparo presentada por la CGTP contra la Municipalidad de Lima. En ese fallo el TC dispuso que, si tal autorización se exigiese, dicha acción “resultará manifiestamente inconstitucional”. 

En esa línea, la Ordenanza N 1680-2013 de la Municipalidad Metropolitana de Lima  determina expresamente que “no se requerirá autorización de interferencia de vías por la realización de manifestaciones y reuniones pacíficas realizadas en la vía pública con carácter político”. Dicha medida se aplica en casos de protestas contra algún organismo público, o en situaciones de “marchas o desplazamientos como consecuencia del ejercicio del derecho a la huelga de los trabajadores”. 

Lo que sí existe es un proceso para solicitar garantías relacionadas con el orden público, en amparo del Decreto Supremo 003-2021-IN. Dicho proceso puede efectuarse cuando se planea llevar a cabo eventos en espacios públicos, ya sean de carácter político o de otro tipo. La solicitud deberá ser presentada ante la Dirección de Gobierno Interior (DGIN) del Ministerio del Interior o por mesa de partes de las Prefecturas y Subprefecturas a nivel nacional. 

Sobre las concentraciones de carácter político, esta norma establece cuatro requisitos para la obtención de estas garantías: 

1) Una solicitud que consigna los datos del representante legal o el personero de la institución organizadora. 

2) Una declaración jurada con el compromiso respecto de no portar armas, no obstaculizar el tránsito, entre otras condiciones. 

3) Una declaración jurada acerca de que la institución organizadora, en caso de ser un partido político, se encuentra inscrita en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP) del Jurado Nacional de Elecciones. 

4) Una copia de la acreditación vigente del personero o representante legal ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

Además, el Decreto Supremo 003-2021-IN incluye una disposición complementaria única en la que se dispone un artículo dedicado a las infracciones “sujetas a la facultad sancionadora del Ministerio del Interior”. Según este añadido, se considera una infracción el hecho de efectuar concentraciones públicas de carácter político sin la autorización de esta solicitud de garantías.

Sin embargo, dado que se trata de manifestaciones políticas amparadas en derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, la ausencia de esta solicitud de garantías no restringe el ejercicio del derecho a la protesta.

Al respecto, el asesor de la Dirección General de Gobierno Interior (DGIN) Rubén Velasco aclaró a OjoPúblico que, dado que una manifestación de este tipo está vinculada a derechos fundamentales, “la población puede realizar su manifestación sin la autorización”, dado que este Decreto Supremo, siendo “un dispositivo de menor jerarquía no podría limitar el ejercicio de un derecho constitucional”.

En el mismo sentido, Percy Castillo, adjunto para los Derechos Humanos en la Defensoría del Pueblo, explicó a OjoPúblico que la solicitud de garantías “es un aspecto deseable como una forma en que la autoridad facilite la movilización. No es un aspecto restrictivo de la autorización. […] Si eso no ocurre, y la población de todas maneras se concentra, se moviliza, la autoridad va a tener que hacer lo que esté a su alcance para proteger a los que se movilizan y también garantizar los derechos de terceros”.

 

Sobre los actos violentos en medio de las protestas

 

En su sentencia del 2018, arriba citada, el TC enfatizó que el derecho a la protesta no es un derecho absoluto o ilimitado y, por lo tanto, “no ampara el uso de la violencia como fin o mecanismo de la protesta, como tampoco el uso de armas ni la promoción de la discriminación por los motivos prohibidos en el artículo 2”.

También precisó que, ante actos violentos y delitos dados en el desarrollo de una protesta, deberán ser sancionados los autores de dichos actos, “sin reprimir indiscriminadamente a todos los que participan de la protesta por cuanto la responsabilidad penal es individual y la participación en actos o manifestaciones de protesta constituye un derecho”.

Por otro lado, en el ámbito internacional se ha reconocido el carácter disruptivo de la protesta. En el informe ‘Protesta y Derechos Humanos, publicado en 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señaló que “en distintas circunstancias las protestas generan disrupción y afectan el normal desarrollo de otras actividades, pero esa situación no vuelve per se ilegítimas a estas formas de expresión”.

En enero del 2023, la Defensoría del Pueblo reportó un total de 1.261 acciones de protesta a nivel nacional, cifra que fue disminuyendo en los siguientes meses. Sin embargo, según el último reporte sobre conflictos sociales de esta entidad, las acciones de protesta han aumentado nuevamente en el mes de junio, que registró un total de 219 manifestaciones.

 

El Poder Judicial ante el derecho a la protesta

 

A raíz de esta controversia, el Poder Judicial emitió un pronunciamiento el miércoles 17 de mayo del 2023, en el que ratificó  su “reconocimiento de la protesta como derecho de la ciudadanía a la libertad de expresión y de reunión, así como el derecho a tener posiciones contrarias y poderlas expresar en forma colectiva y pública”. 

Este pronunciamiento tenía por objeto hacer algunas precisiones respecto a una resolución  de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, según la cual, la protesta tiene carácter vehemente y beligerante, por lo cual “tiene la dificultad de no traslucir un valor, sino un desvalor, es decir, la intransigencia de imponer a cualquier precio una opinión, minoritaria o no, incluso si para ello se tiene que dañar o lesionar”.

Esta resolución, que declaraba infundado un recurso de casación en el contexto de las protestas realizadas contra la minera Las Bambas, había despertado polémica en la opinión pública, porque asignaba una característica de violencia intrínseca a la protesta. 

Si bien esta resolución tuvo efecto para el caso de Las Bambas, solo aplicó a este caso y no es vinculante para eventuales procesos judiciales en torno a la protesta.

 

RATIFICACIÓN. Pronunciamiento del Poder Judicial sobre el derecho a la protesta.


En conclusión, el derecho a la protesta en Perú, a pesar de no estar expresamente comprendido en la Constitución, está reconocido por el TC como un derecho fundamental no enumerado, respaldado por el artículo 3 de la Constitución. Actualmente, existe un proceso para la solicitud de garantías en concentraciones de orden público, pero la ausencia de esta solicitud no restringe el derecho a la protesta y a la libre reunión, ya que a nivel constitucional estos no están sometidos a alguna autorización gubernamental. Además, el derecho a la protesta no es absoluto y no ampara el uso de la violencia, armas o discriminación. Finalmente, el Poder Judicial ha ratificado la importancia de este derecho como una expresión legítima de la libertad de expresión.

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