Revisamos las normas y precedentes sobre la función del Fuero Militar en casos de delitos comunes cometidos por militares y policiales.
Verificado por Paola Mendieta
El último domingo, la presidenta Dina Boluarte anunció que las muertes durante el reciente estallido social que afecta distintas regiones del país iban a ser investigadas en el Fuero Militar Policial. Sin embargo, el propio tribunal descartó esa posibilidad y aclaró que solo puede investigar delitos de función y no delitos comunes, como los presuntos homicidios ocurridos durante las manifestaciones de las últimas semanas. Tras revisar la normativa y los antecedentes, la Red Ama Llulla presenta un explicador sobre los alcances de este ámbito judicial y en qué casos aplica para sancionar delitos.
¿Qué es el Fuero Militar Policial?
De acuerdo con la Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial (Ley Nº 29182), el Fuero Militar Policial (FMP) "es un órgano jurisdiccional autónomo, independiente e imparcial". Asimismo, es competente "únicamente para juzgar los delitos de función".
El FMP tiene uno de sus fundamentos en el capítulo VIII de la Constitución Política del Perú, referido al Poder Judicial. En el artículo 139 de la Carta Magna se indica que la función jurisdiccional (es decir, judicial) es única y exclusiva, y que no puede existir otra jurisdicción independiente “con excepción de la militar y la arbitral”.
De manera específica, el artículo 173 de la Constitución establece que “en caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar”.
Cabe indicar que el Código de Justicia Militar precisa, según su principio de legalidad, que los militares y policía solo son investigados, juzgados y sancionados por actos que estén señalados "de modo expreso e inequívoco como delito de función militar o policial [...], con excepción de los delitos comunes, así como los crímenes de lesa humanidad, los cuales se rigen por el Código Penal y leyes penales comunes”.
¿Qué es un delito de función?
El Tribunal Constitucional, en la sentencia STC 0017-2003-AI del 2009, señala que el delito de función es “aquella acción tipificada expresamente en la Ley de la materia (el Código de Justicia Militar Policial), y que es realizada por un militar o policía en acto de servicio o con ocasión de él, y respecto de sus funciones profesionales”, que afecte necesariamente un bien jurídico privativo de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional. Es decir, que estén vinculados con la existencia, organización, operatividad o funcionamiento de estas instituciones.
“Los delitos de función, de naturaleza y carácter militar policial son tipificados en el Código Penal Militar Policial y son imputables, solo y únicamente, a militares y policías en situación de actividad”, se explica en el libro “Derecho penal militar y policial en el Perú”, del coronel PNP (r) Enrique Hugo Muller Solon, exmagistrado del Fuero Militar Policial.
¿Cómo se procesan los casos en el fuero militar?
El artículo 5 de la Ley de organización y funciones de este fuero especial detalla que los vocales, jueces o fiscales de todos los niveles, así como los relatores, secretarios de Sala o Juzgado “proceden únicamente del Cuerpo Jurídico Militar Policial, debiendo contar obligatoriamente con formación jurídica militar o policial”.
El proceso de casos en el FMP está detallado en el Código de Justicia Militar Policial. De este modo, el procedimiento ordinario en el fuero castrense tiene, de manera general, una etapa preliminar, otra preparatoria, una audiencia, un juicio oral y público, sustentación del juicio, deliberación y, finalmente, la sentencia.
Inicia con una denuncia hecha ante el fiscal penal militar policial, o autoridad militar o policial más cercana, por “toda persona que tenga conocimiento de un delito de función”. La denuncia puede ser presentada de manera escrita o verbal, personalmente o por mandato.
Una vez puesta la denuncia, la autoridad a cargo informará inmediatamente al fiscal, quién asume la dirección de la investigación preliminar para, posteriormente, indicar las diligencias que deban realizarse. Éste tendrá 15 días para disponer de la apertura de la investigación preparatoria, su desestimación o archivo, cuando se trate de casos simples.
La etapa preparatoria tiene una duración máxima de seis meses desde que se abre la investigación. Ésta concluye a través de los siguientes actos: 1) la acusación del fiscal; 2) el sobreseimiento.
El juicio se realiza en dos fases. En la primera fase se trata todo lo relativo a la existencia del hecho, su calificación y la responsabilidad penal del acusado. Finalizada esta fase, la Sala deberá determinar si se han probado los hechos materia de acusación y si el procesado es culpable o inocente.
¿Por qué el fuero militar no debe juzgar delitos comunes?
En diciembre del 2006, el Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada en parte una demanda de inconstitucionalidad presentada por la entonces decana del Colegio de Abogados de Lima, Elva Greta Minaya, contra algunos tipos penales considerados en el Código de Justicia Militar Policial en el entendido de que “afectan, entre otros bienes constitucionales, el principio de interdicción de la arbitrariedad o prohibición de excesos y el principio de legalidad penal”.
En la sentencia de este caso, el TC resolvió que los delitos que afectan derechos fundamentales, como la vida, no son delitos de función, y, por tanto, no son de competencia del Fuero Militar Policial.
En el fundamento 38 del fallo, el tribunal descarta, por su inconstitucionalidad, “aquellas interpretaciones, que [...] argumenten que un bien jurídico como la vida pueda ser susceptible de protección mediante el Código de Justicia Militar, pues no constituye un bien institucional, propio o particular de las Fuerzas Armadas, ni la Constitución ha establecido un encargo específico a su favor, tal como ocurre con algunos contenidos del bien jurídico defensa nacional. De este modo, el bien jurídico como la vida no puede ser protegido por el Código de Justicia Militar, sino por la legislación ordinaria”.
Asimismo, de acuerdo con la sentencia mencionada, otros derechos fundamentales, además de la vida, como la integridad física, la igualdad, la libertad sexual, el honor, y la intimidad, no constituyen bienes jurídicos propios de las FF.AA. ni de la PNP, por lo que también deben ser protegidos por el fuero común.
“Para que se configure un delito de función no basta con que la conducta prohibida sea realizada por efectivos militares en actividad y en acto del servicio o con ocasión de él, sino principalmente que tal conducta afecte bienes jurídicos estrictamente castrenses”, indicó el máximo intérprete de la Constitución.
En la publicación titulada ¿Quién juzga qué? Justicia Militar vs. Justicia Ordinaria” (Lima, abril 2003), la Defensoría del Pueblo destacó otro pronunciamiento del TC en ese sentido, a propósito del caso de un militar en retiro que fue enviado a una prisión militar bajo el cargo de tráfico de armas.
Al analizar un recurso extraordinario presentado para solicitar la libertad del detenido, en el extendido de que su situación en retiro lo devolvía al ámbito civil, el tribunal señaló que “el ámbito de la jurisdicción militar únicamente se ha reservado para el caso del juzgamiento de los delitos de función que hubiesen cometido los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y en el caso de civiles, para el juzgamiento de los delitos de traición a la patria y de terrorismo”.
En esa línea, el TC precisó que “la extensión de la justicia castrense no puede entenderse en otros términos que no sean en franca armonía a su carácter esencialmente restringido, derivado de los propios términos de su reconocimiento y a su articulación con el principio de exclusividad judicial”.
Estos criterios se aplican, incluso, en casos de delitos que pueden configurar violaciones de derechos humanos cometidas por militares en instalaciones militares. Así lo estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en una sentencia de noviembre del 2015 por el caso de Valdemir Quispialaya Vilcapoma, un recluta del Ejército que hizo su servicio militar en Huancayo y fue golpeado con un fusil por su instructor en represalia por cometer un error en una práctica.
A pesar de que esa agresión ocasionó a la víctima la pérdida de la visión del ojo derecho, el responsable fue absuelto en la jurisdicción militar. El caso llegó al Sistema Interamericano.
“En la sentencia del caso, la CIDH señala claramente que el hecho de que los sujetos involucrados pertenecían a las fuerzas armadas, o que los sucesos ocurrieron en la misma práctica, no justifica que deba intervenir la justicia castrense. Todas las violaciones a los derechos humanos se tienen que juzgar en el fuero común”, explicó a Ama Llulla Miguel Jugo Viera, secretario ejecutivo adjunto de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH).
En esa ocasión la CIDH, en su fallo, señaló: “La jurisdicción militar se establece para mantener el orden en las fuerzas armadas. Por ello, su aplicación se reserva a los militares que hayan incurrido en un delito o falta en ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia constante de este Tribunal, debe concluirse que si los actos delictivos cometidos por una persona que ostente la calidad de militar activo no afectan los bienes jurídicos de la esfera castrense, dicha persona debe ser siempre juzgada por tribunales ordinarios”.
En resumen, el Fuero Militar Policial es una jurisdicción que solo aplica a miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional por actos tipificados de manera expresa en el Código de Justicia Militar Policial, considerados delitos de función.
El Tribunal Constitucional ha establecido jurisprudencia en varios casos en el sentido de que esta categoría es restringida y no comprende derechos fundamentales como la vida o la integridad física, entre otros. Los delitos contra estos derechos deben ser juzgados por tribunales civiles, que la Constitución Política ha establecido como un sistema único y exclusivo para hacer justicia en el Perú.